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Diputados aprobaron modificación a la Ley de Mediación

La Cámara de Diputados de San Juan celebró este jueves 27 de abril la Segunda Sesión del período ordinario, en cuyo transcurso nueve proyectos de ley, entre los que sobresalen la modificación a la Ley N| 1990-P de Mediación.

La sesión fue conducida en forma alternada por el vicegobernador y presidente nato de la Cámara de Diputados, Roberto Gattoni y el vicepresidente segundo, Carlos Platero.

En la oportunidad, el presidente del cuerpo tomó el juramento de estilo a legisladores que no participaron de la jura realizada el pasado 13 de abril, en ocasión de la continuidad de la primera sesión y así fue que lo hicieron el legislador Jorge Barifusa, por la Sala Acusadora y Leonardo Gioja por la Sala Juzgadora.

Modificación a la Ley de Mediación
También la legisladora Celina Ramellla fue la miembro informante en el tratamiento de un proyecto de Ley remitido por el Poder Judicial por el que modifica la Ley N° 1990-P, Ley de Mediación.

En tal sentido, el texto propone lo siguiente:

Artículo 1°.- Se modifica el artículo 14° de la Ley 1990-P, el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14°.- Cuestiones no mediables. Quedan excluidos del régimen de la Mediación Judicial los siguientes procesos y asuntos:

a) Acciones de Divorcio, con excepción de los asuntos que sean objeto del convenio regulador, Estado Civil, Nulidad del matrimonio y Adopción.

b) Procesos de determinación de la capacidad.

c) Medidas cautelares de cualquier índole y diligencias preliminares.

d) Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y procesos urgentes.

e) Procesos de Concursos y Quiebras.

f) Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos.

g) Multas y sanciones conminatorias.

h) En general, todos aquellos procesos en que se encuentre comprometido el orden público.”

Artículo 2º.- Se modifica el artículo 15° de la Ley 1990-P, el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 15°.- Autoridad de aplicación: La Corte de Justicia de San Juan es la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de la Mediación Judicial, a través del Centro Judicial de Mediación (CEJUME) creado a tal efecto, el que tiene la siguiente competencia y atribuciones:

a) Creación, organización y funcionamiento de la matrícula, y del Registro de Mediadores Judiciales.

b) Tramitación general de los procesos de Mediación Judicial, en cualquiera de sus modalidades.

c) Supervisión, evaluación y auditoría de la gestión del Sistema de Mediación Judicial, y del desempeño de los mediadores.

d) Capacitación y perfeccionamiento en materia de Mediación Judicial.

e) Impulso y difusión de la Mediación Judicial como medio eficaz de resolución de controversias por autocomposición pacífica, y de acceso a la Justicia.

f) Promoción de convenios con entes públicos y privados, a efectos de impulsar y desarrollar la formación básica, y el perfeccionamiento continuo de los mediadores y de la instancia de mediación.

g) Designación de mediadores, seleccionados entre el personal del Poder Judicial de San Juan, para que actúen en procedimientos mediatorios cuando sea necesario para garantizar el servicio en situaciones de excepción, conforme lo dispuesto por Acuerdo respectivo de la Sala III de la Corte de Justicia de San Juan.

h) Dictado de disposiciones operativas para el funcionamiento del CEJUME.

i) Gestión de apertura de cuenta oficial bancaria para depósito de obligaciones derivadas de acuerdos que no requieran homologación judicial.”

Artículo 3º: Se modifica el artículo 34° de la Ley 1990-P, el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 34°.- Conclusión de la Mediación Judicial Previa, Obligatoria o Facultativa, con acuerdo de partes. Homologación: En caso de arribarse a un acuerdo en el trámite de Mediación Judicial Previa Obligatoria o en el de Mediación Judicial Previa Facultativa, el procedimiento concluye con la debida confección un acta con las formalidades previstas en el artículo 37. Del acta suscripta por el mediador y todos los comparecientes, debidamente rubricada y protocolizada por el CEJUME, se entrega copias. El acuerdo celebrado con las formalidades establecidas no requiere homologación judicial, constituyendo el acta título suficiente para su cumplimiento. Es igualmente suficiente para la ejecución en caso de incumplimiento. Si el acuerdo tiene por objeto materia laboral debe procederse conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley N° 20.744. En los procesos mediatorios en los que sean parte menores de edad, personas con capacidad restringida o incapaces, el acuerdo al que se arribe, previa intervención del Asesor de Menores e Incapaces, no requiere homologación judicial, salvo los casos expresamente previstos por la normativa de fondo.”

Artículo 4º.- Se modifica el artículo 44° de la Ley 1990-P, el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 44°.- Honorarios del mediador judicial: En el trámite de Mediación Judicial Previa, el mediador judicial percibe del Fondo de Financiamiento de la Mediación Judicial instituido por el artículo 46, una retribución en concepto de honorarios por su tarea, consistente en una suma de dinero expresado en Unidades Tributarias (U.T.), cuya cantidad se fija con arreglo a las pautas siguientes:

a) En las mediaciones que culminen con acuerdo la retribución equivale a 2.400 U.T.

b) En las mediaciones que culminen sin acuerdo la retribución equivale a 280 UT por cada audiencia, abonándose hasta un máximo de tres (3).

c) En caso que las partes comparezcan a la primera audiencia y cualquiera o ambas partes decidan no abrir la instancia de mediación, la retribución equivale a 200 U.T.

d) Si la primera audiencia fracasa por incomparencia de cualquiera de las partes, estando debidamente notificadas y sin causa justificada, la retribución equivale a 150 UT.

e) En caso que el mediador actúe con asistencia de un co-mediador, los honorarios son únicos y se distribuyen entre ambos en la proporción que ellos determinen.

f) Se considera audiencia realizada, aquella en la que el tiempo de duración es igual o superior a treinta (30) minutos.”

Artículo 5º.- Se incorpora como artículo 44° bis de la Ley 1990-P:

“Artículo 44° bis.- Facultad de la Autoridad de Aplicación: Con el objetivo de garantizar la prestación del servicio y el correcto, eficaz y continuo funcionamiento del sistema de mediación, la Corte de Justicia puede modificar la cantidad de Unidades Tributarias (UT) establecidas en el artículo 44°, a fin de mantener actualizados los emolumentos de los mediadores.

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